Por: Pedro Martínez Valera, Arq. Director de GCM-APERTURA
El 8 años primer regidor sanborjino y actual ‘delfín’ del alcalde reelecto Alberto Tejada Noriega, ha sido ‘tachado’, mediante Resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Norte Oeste que adjuntamos. Y esperamos que su tacha sea confirmada por el Jurado Nacional Elecciones y que ‘Marquitos’ Álvarez Vargas, no continúe con su papel de ‘escudero’ y encubridor del alcalde más viajero del mundo. (ver ALCALDE ALBERTO TEJADA NO TRABAJA, VIAJA Y COBRA).
AGRESIVO REGIDOR VON DER HEYDE ASUMIRÍA ALCALDÍA
Sin embargo en su actual lista de 11 regidores hay más ‘perlas’ por destacar: No contentos con cerca de 8 años como regidores que no fiscalizan nada y son simples ‘adulones’ de Tejada, figuran nada menos que Alberto Von Der Heyde Biosca. Quien sería -de ser tachado Álvarez-, el alcalde accesitario de San Borja. Siempre y cuando la lista de Unidad Nacional ganase en San Borja. Ya preveemos que su estilo agresivo y confrontacional le traerá desde el primer día, más de un problema de gobernabilidad. Y de golpes. (Ver REGIDOR MATÓN). REGIDORES NORI PAZ Y GINA CASANOVA Pero la soboneria que da vergüenza, vuelve a enquistarse en San Borja, y como regidora 3 figura nada menos, que la actual regidora Nori Cristina Paz Arrascue, incondicional durante 8 años continuos, protectora (‘hasta con su vida’) del alcalde Tejada. Cuyos hijos con los de Alberto Tejada formaron dos agrupaciones políticas para perpetuarse posiblemente hasta el 2014, o mejor aun hasta el 2018. (ver ALCALDE ALBERTO TEJADA POLITIZA LA MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA).
Otra que repite el ‘plato’, es la actual regidora experta en dar informes al Concejo Municipal sobre temas tan ‘importantes’, como festivales musicales y reuniones en los parques, Gina Valeria Casanova Mera, quien se presenta en el puesto cinco y desea estar 8 añitos protegiendo a ‘Marquitos’ Álvarez. Y de ‘yapa’ su papi trabaja en la Municipalidad de San Borja y es otro incondicional de Alberto Tejada.
ESPOSA DE TEJADA ES CANDIDATA A REGIDORA
Pero lo que ya constituye un escándalo mayor, radica en el hecho que el autodenominado ‘exitoso’ Alberto Tejada, ha logrado colocar como regidora dos (así quede en segundo lugar la lista de Álvarez, ella ingresaría) a su actual esposa María Soledad Conroy Rieckhoff de Tejada. A lo mejor en el 2014 postula como alcaldesa, y el 2016 alguno de sus hijos. Así la dinastía Tejada-Conroy se enquistaría (protegiéndose de las denuncias por corrupción) por cerca de dos décadas en San Borja.
SEGUNDO DÍAZ: DE GERENTE A REGIDOR MUNICIPAL Y para cerrar el círculo sanborjino en esta ‘Escuela de Corrupción’, nada menos que en el puesto 11 figura como candidato a regidor el inefable Segundo Gregorio Díaz Hernández, el funcionario ‘fusible’ durante estos 8 años tejadistas. Economista ‘todo terreno’ y ‘todo silencio’. Quien más de una vez se ha ‘inmolado’ por defender a su alcalde Tejada, por graves denuncias de corrupción en su administración municipal. Ahora Segundo Gregorio ya no vive en La Victoria, sino en San Borja. Su cuenta bancaria y sus propiedades inmobiliarias vertiginosamente han crecido. Ahora tiene departamento, auto y cochera. Amén de otras ‘perlas’ que serán materia de próxima publicación. (ver DE INQUILINO A PROPIETARIO).
Como se ve, la ‘franela’ rinde sus frutos y el silencio cómplice de una muy cuestionada gestión tejadista, pretende perpetuarse en San Borja. Las caras son las mismas, sólo han cambiado de lugar y posición. La corrupción con impunidad pretende enquistarse. Y sobre todo protegerse.
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA OESTE
RESOLUCIÓN N° 0006-2010-JEELO
EXP. N° 00059-2010-062
San Isidro, 16 de agosto de 2010
VISTO; la Tacha interpuesta de
a) de formula y lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, con fines de las Elecciones Municipales 2010, la que fue recepcionada con fecha 04 de julio del año en curso.
b) En la citada lista de candidatos aparece como candidato a Alcalde don MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS, contra quien se ha dirigido la tacha
Por Resolución N°. 0001-2010-JEELO de fojas 160 -161 su fecha 09-07-10 el Jurado Electoral Especial Lima - Oeste Resolvió: en el Artículo Único: I) Declarar INADMISIBLE la fojas 177 -182, por don JAIME MORA SALA, sobre Democracia Interna (Afiliación) y Declaración Jurada de Vida, contra don MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS, en su condición de candidato a Alcalde al Concejo Distrital de SAN BORJA, por el Partido Político “PARTIDO POPULAR CRISTIANO”, para participar en las Elecciones Municipales 2010; con los Informes Orales oídos según constancia de Secretaría de fojas 268.
ANTECEDENTES:
a) Mediante escrito de fojas 01, el Personero Legal de la Organización Política PARTIDO POPULAR CRISTIANO, presentó ante el Jurado Electoral Especial Lima –Oeste, la solicitud de inscripción solicitud de la lista de candidatos presentada por don Walter Quevedo Alvarado, Personero Legal Alterno del Partido Popular Cristiano, con el objeto de participar en las Elecciones Municipales 2010; II) CONCEDER el plazo de dos días naturales a efectos de que la citada Organización Política cumpla con subsanar las omisiones a que hace referencia el 3° considerando de la presente resolución, bajo apercibimiento de ser declarada improcedente la solicitud de inscripción.
b) El Jurado Electoral Especial emite la Resolución N°. 002-2010-JEELO de fojas 166 - 169 su fecha 26-07-10 en donde Resolvió en el Artículo Primero: TENER por subsanadas las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de lista de candidatos y en su Artículo Segundo.- ADMITIR Y PUBLICAR la lista de candidatos para el Concejo Distrital de SAN BORJA, Provincia de Lima, Departamento de Lima, presentada por don Walter Adolfo Quevedo Alvarado, Personero Legal Alterno de Unidad Nacional (Partido Popular Cristiano), con el objeto de participar en las Elecciones Municipales 2010. Dicha Resolución fue Aclarada mediante Resolución Nro. 0003-2010-JEELO de fojas 171 -172 su fecha 30-07-10, la que de igual forma fue notificada al personero legal conforme obra a fojas 173.
c) La Resolución Nro. 0002-2010-JEELO fue notificada al Personero Legal de la Organización Política Partido Popular Cristiano, con fecha 30-07-10 por ante el Domicilio Procesal, como se aprecia a fojas 170, asimismo, mediante oficio N°. 253 se dispuso la publicación de lista de candidatos y planes de gobierno en la Municipalidad Distrital de San Borja, obrando la respuesta de dicha entidad a fojas 256, en donde hace saber a este Jurado Electoral Especial de Lima-Oeste que la publicación de su propósito se llevó a cabo el día 02-08-10, por lo que procesalmente corresponde a la estación de formulación de tachas.
d) Obra a fojas 177 -182, el escrito de tacha interpuesto por don JAIME MORA SALA, sobre Democracia Interna y Declaración Jurada de Vida, contra don MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS, en su condición de candidato a Alcalde al Concejo Distrital de SAN BORJA, por el Partido Político “PARTIDO POPULAR CRISTIANO”, para participar en las Elecciones Municipales 2010.
e) Que, habiéndose cumplido con los requisitos de forma para la interposición de la tacha, es del caso resolver.
CONSIDERANDO:
Fundamentos de la Tacha 1. Del escrito de tacha obrante a fojas 177 -182 interpuesto por don Jaime Mora Sala, contra don Marco Antonio Alvarez Vargas, aparece los siguientes fundamentos:
De Hecho:
a) Sobre Democracia Interna (Afiliación)
“…el Partido Popular Cristiano –PPC, ha presentado como candidato a la alcaldía distrital de San Borja al señor MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS. De la consulta efectuada a la Página Oficial del Jurado Nacional de Elecciones, el ciudadano antes referido, actualmente está afiliado la organización local distrital, “VALORES PERU”; por tanto, se desprende que no es un afiliado al Partido Popular Cristiano –PPC.…”
“… al no ser afiliado al Partido Popular Cristiano, es un imposible jurídico que sea elegido candidato a la alcaldía distrital de San Borja por dicha agrupación Política. Por lo tanto, en el presente caso se está contraviniendo abiertamente la Resolución Nro. 302-2010-JNE que es de cumplimiento obligatorio por parte de las agrupaciones y Partido Políticos que participan en el presente proceso electoral….”
b) Sobre Declaración Jurada de Vida
“…al efectuar la consulta al portal oficial de la Página web del Jurado Nacional de Elecciones, en el Link de Organizaciones Políticas de la ROP, en lo referente a la CONSULTA DETALLADA DE AFILIACION en el item N° 3 respecto a la información de cargos como dirigente políticos, figura que el Sr. MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS tiene la condición de Secretario General de Valores Perú. Asimismo figura que: AL 01/07/2010 dejó el cargo por solicitud de la Organización Política.”
De Derecho: Ampara su tacha en:
· Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
· Ley 28094, Ley de Partidos Políticos
· Resolución N° 302-2010-JNE
· Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales.
Propuesta Jurídica: Solicitamos se declare fundado el presente recurso de Tacha, contra la candidatura del Sr. Marco Antonio Alvarez Vargas, a fin de excluirlo de la lista de candidatos del Partido Popular Cristiano en el Distrito de San Borja.
Base Legal para la interposición de la Tacha
2. La Ley de Elecciones Municipales N° 268564, así como el Art. 15 de la Resolución N°. 247-2010-JNE que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales, habilitan a cualquier ciudadano para que, dentro del plazo de tres (03) días naturales siguientes a la publicación de la lista de candidatos pueda formular TACHAS contra los candidatos que integren las listas o contra toda la lista, por infracción a la Constitución y las Leyes Electorales.
Definición de Tacha
3. “La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad, quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.
Con respecto a la tacha de documentos, esta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, más no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil.
De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y, b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación N° 1357-96/Lima y por la Corte Superior de Lima en el Expediente N° 131-98”.
Del procedimiento y Requisitos de la Tacha
4. El Art. 16 del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las elecciones Municipales y Regionales del año 2010 aprobado mediante Resolución N°. 247-2010-JNE publicado el 20-04-10, dispone el procedimiento y requisitos para la citada articulación, que es como sigue:
16.1) “El escrito de tacha se presenta ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción conforme a lo señalado en el artículo 10, junto con el original del comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del JNE, por la suma equivalente al 25% de la UIT (S/.900.00) por cada candidato regional o municipal que se pretenda tachar. En el caso de incumplimiento de cuotas se deberá pagar el equivalente al 25% de la UIT por toda la fórmula o lista. La Tacha es resuelta dentro del término de tres (03) días naturales luego de haber sido interpuesta.
16.2) La resolución del JEE que resuelve la tacha, es publicada en el panel del respectivo JEE, y notificada a las partes el mismo día de su publicación. Contra lo resuelto procede recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución. Para dicho efecto se adjunta al recurso el comprobante de pago por dicho concepto que equivale al 11% de la UIT (S/.396.00)….”
De otro lado, la articulación vinculada a una tacha independientemente que pueda ser formulada por cualquier ciudadano inscrito en Reniec; debe sustentarse en medios probatorios suficientes que genere convicción en el Pleno; además del comprobante de pago de la tasa y del domicilio procesal dentro del radio urbano del Jurado Electoral Especial, siendo de aplicación supletoria el Art. 301 del Código Procesal Civil. ´
Del Juicio de Valor de la Tacha
a) Sobre Democracia Interna (Afiliación)
5. Que, en el escrito de tacha de fojas 177 -182 en su parte pertinente, fluye lo siguiente:
a) Que, el Partido Popular Cristiano –PPC, ha presentado como candidato a la alcaldía distrital de SAN BORJA al señor MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS.
b) Que, además presentan la consulta efectuada a la Página Oficial del Jurado Nacional de Elecciones referido a que actualmente está afiliado la organización local distrital, “VALORES PERU”; por tanto, se desprende que no es un afiliado al Partido Popular Cristiano –PPC.
c) Que, afirman que es un imposible jurídico que sea elegido candidato a la alcaldía distrital de San Borja por dicha agrupación Política, por contravenirse a la Resolución Nro. 302-2010-JNE que es de cumplimiento obligatorio por parte de las agrupaciones y Partido Políticos que participan en el presente proceso electoral.
b) Sobre Declaración Jurada de Vida
En el escrito de tacha, se afirma que se ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Vida, el hecho de que el candidato a Alcalde Marco Antonio Alvarez Vargas, pertenezca a otra agrupación política de la que postula, aunado a ello, tiene la condición de Secretario General del Movimiento “Valores Perú.
Del INFORME ORAL:
6. El día 16 de agosto del presente año, a horas 10:00 de la mañana, se llevó a cabo el Informe Oral ante el Jurado Electoral Especial Lima Oeste; fecha en la que el señor Abogado Juan Talavera Morales hizo uso de la palabra, sobre hechos y derecho, en representación de la parte tachante don Jaime Mora Sala, en donde reiteró su pedido para declarar fundada la tacha contra el candidato a alcalde don Marco Antonio Alvarez Vargas básicamente en los siguientes aspectos:
a) Que, no es procedente admitir la candidatura del candidato tachado, por cuanto la elección que se le hizo como candidato a alcalde ha transgredido normas de carácter electoral.
b) Que, no es miembro militante del Partido Popular Cristiano y por ende no puede ser electo como candidato a alcalde de la Municipalidad de San Borja.
c) Que, la Resolución Nro. 001-2010-TNE que aprueba el Reglamento Electoral del Partido Popular Cristiano en el inciso “c” del Artículo 14 habla sobre “antigüedad partidaria” es decir los candidatos a alcaldes tienen que ser militantes del partido.
d) Que, con respecto a la Declaración Jurada de Vida, el candidato ha omitido consignar que no pertenece a otra organización política distinta a la cual, postula.
7. Posteriormente, al hacer uso de la palabra el Abogado Fredy Héctor Cruces Arana, en defensa del candidato a alcalde tachado, sustenta su posición en el hecho que todas las secuencias procesales exigidas por las normas internas, fueron cumplidas cabalmente en el proceso de elecciones internas realizada por su Partido, en el cual resultó ganador el candidato Marco Antonio Alvarez Vargas, el mismo que tiene la calidad de designado. De igual manera en cuento a su Hoja de vida, afirma que el candidato a Alcalde ha renunciado a la organización política “Valores Perú”.
8. Luego de ello, fue preguntado por el señor Presidente del Jurado Especial Electoral, Juan Pablo Quispe Alcalá, quien formuló preguntas a la defensa técnica del candidato tachado, en su parte pertinente resultó lo siguiente:
El señor Presidente preguntó: Señor abogado, en el tema de afiliado o invitado del señor candidato a alcalde de su Organización ¿el ciudadano Marco Antonio Alvarez Vargas tiene calidad de afiliado o invitado?
El abogado informante responde: es invitado
El señor Presidente preguntó: Respecto al tema de “Error de interpretación”, según el Estatuto de la organización, la situación de invitados para candidato a alcalde es un tema de interpretación o el propio estatuto lo regula de manera expresa?
El abogado informante responde: Es un tema de aplicación del Estatuto.
El señor Presidente preguntó:¿Puede usted precisar el artículo que lo regula?
El abogado informante responde: El artículo correspondiente fue modificado en aplicación al Art. 24 de la Ley de Partidos Políticos.
El señor Presidente preguntó: Interesa al colegiado, señor abogado, saber si ¿el Estatuto de su organización regula de manera expresa si la situación de postulantes a alcalde pueden ser invitados?
El abogado informante responde: Si, en el Artículo 82 que fue modificado por el XIII Congreso Nacional del PPC ocurrido el 23-04-10, mediante el cual en una elección en democracia interna el partido permite que se pueda postular al 20% que señala este artículo.
El señor Presidente preguntó: Reiterándole la pregunta señor abogado: puede responder si el Estatuto de su partido prevé de manera expresa y categórica que los candidatos a alcalde pueden tener la condición de invitados?
El abogado informante responde: En los artículos 82 y 87 del Estatuto de su Partido.
El señor Presidente preguntó: ¿puede usted leer el artículo pertinente?
El abogado informante respondió: en este estado hace lectura del Art. 87 del Acta General de las Sesiones del XIII Congreso Nacional Extraordinario Estatutario del Partido Popular Cristiano, en el siguiente párrafo:
“Art. 87.- Para efectos de postulación a función pública de origen electoral, el Partido Popular Cristiano –PPC presenta, para cada elección, a sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos…”
y agrega: “ciudadanos se entiende que no son afiliados”
El señor Presidente preguntó: Señor abogado, usted hace referencia a “ciudadanos” y usted agrega que debe entenderse como invitados, ¿esa afirmación es una interpretación suya o lo establece el Artículo leído?
El abogado informante responde: pero ciudadanos somos todos, señor presidente.
9. Ante este hecho, el colegiado tiene en cuenta, que el Art. 24 de la Ley de Partidos Políticos (Ley N° 28094) modificado por la Ley N° 29490 establece que:
“Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el Artículo 23°. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, Consejeros Regionales o Regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:…”
10. Así mismo, la Resolución N° 302-2010-JNE su fecha 17 de mayo de 2010, en el ítem 9.1 de los considerandos preliminares sobre la modalidad de elección de candidatos señala que al menos las 4/5 parte (80%) del total de candidatos a Consejeros Regionales y Regidores, respectivamente, deben ser elegidos bajo alguna de las siguientes reglas:
a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados (conocido como elecciones primarias abiertas).
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (conocido como elecciones primarias cerradas)
11. Cabe precisar que el “Instructivo sobre Democracia Interna para la Elección de Candidatos de los Partidos Políticos y Movimientos Regionales para el Proceso Elecciones Regionales y Municipales del año 2010” precisa que el alcalde, el presidente regional y el vicepresidente regional, como candidatos que encabezan las respectivas listas, deben ser elegidos conforme a los mecanismos de Democracia Interna, y no dentro del quinto de candidatos susceptible de ser designado por el órgano competente de la respectiva organización política, de tal forma los candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente Regional, y Alcalde de concejos municipales deben ser necesariamente elegidos, conforme a alguna de las modalidades del ítem 9.1 de la antes citada Resolución N° 302-2010-JNE.
12. De otro lado, el Estatuto del Partido Popular Cristiano, modificado parcialmente en el último Congreso Estatutario de fecha 23 de abril del 2010 en sus artículos 81, 82 y 87 indica lo siguiente:
81° La elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Republica, Representantes al Congreso, Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales, Alcalde y Regidores de los concejos Municipales, se realiza mediante elecciones internas del Partido entre los 180 días de la fecha de la elección y los 21 días calendarios, anteriores a la fecha de cierre para la inscripción de candidatos.
82° La Comisión Nacional de Política, a propuesta de la Presidencia, puede designar candidatos directamente y en todo el país, esto es a nivel nacional, hasta en una quinta parte de las lista que se presenten al Congreso de la Republica, así como de las lista que se presenten para los Gobiernos Regionales, Municipales, Provinciales y Distritales de Lima Metropolitana y para los Gobiernos Regionales, Municipales y Distritales de Lima Provincia y del Callao. En las demás circunscripciones esta facultad será ejercida por el respectivo comité ejecutivo regional esta regla no es aplicable a Presidente y Vicepresidente de la Republica.
87° Para efecto de postulación a función publica de origen electoral, el Partido Popular Cristiano – PPC, presenta para cada elección a su mejores cuadros diligénciales y ciudadanos, los mismo que adicionalmente a los requisitos constitucionales y legales deben probar intachable ejecutoria democrática, idoneidad moral y antigüedad partidaria, conforme lo establecido por el respectivo Reglamento Electoral, la antigüedad partidaria estará exenta en el caso de la quinta parte a que se refiere la Ley de Partidos Políticos.
13. De las Normas glosadas precedentemente se concluye que, si bien es cierto existe un mecanismo de apertura por el cual la Organización Política Partido Popular Cristiano puede presentar candidatos que no sean afiliados a dicho partido político, también lo es que esta facultad es referida a los candidatos susceptibles de componer el quinto de libre de designación; lo que no es aplicable para el caso de candidatos a alcalde, Presidentes Regionales ni Vicepresidentes, ya que necesariamente deben ser elegidos, según lo dispuesto en la Resolución N° 302-2010-JNE que aprueba el instructivo sobre Democracia Interna, estando por lo tanto sometidos a los requisitos que deben cumplir los demás candidatos de la lista del Partido Popular Cristiano, como es la militancia partidaria.
14. Que, de la Consulta detallada de afiliación de fojas 183, vigente según lo verificado en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, referente al ciudadano don Marco Antonio Alvarez Vargas, se aprecia, que efectivamente el candidato antes mencionado, se encuentra afiliado a la Organización Política VALORES PERU, no así al Partido Político por el cual postula.
15. Que, de los anteriores considerandos se concluye, en cuanto a DEMOCRACIA INTERNA, que el ciudadano don Marco Antonio Alvarez Vargas no tiene la condición de afiliado a la Organización Política Partido Popular Cristiano y por lo tanto, la ausencia de éste requisito genera la inobservancia del Estatuto de dicho Partido Político y se vulnera la Resolución N° 302-2010-JNE; por cuanto el Art. 87 del Estatuto del Partido Popular Cristiano, modificado parcialmente en el último Congreso Estatutario de fecha 23 de abril del 2010 habla sobre “antigüedad partidaria”, supuesto que no está vinculado a designación sino a militancia dentro de una organización política concordante además con el Artículo 9 de la Resolución N° 302-2010-JNE, sobre Modalidades de elección de candidatos.
16. Siguiendo esta línea el abogado defensor de dicho Partido Político no ha logrado precisar en sus informes orales la norma expresa en el cual se indique de manera categórica que un candidato a alcalde puede ser designado conforme al Estatuto de la organización, materia de la presente tacha; en virtud del cual debe de declararse fundada la tacha interpuesta, con efectos solo contra dicha postulación.
17. Finalmente, en lo que respecta a la DECLARACIÓN JURADA DE VIDA, de la parte tachada, debemos mencionar que si bien es cierto, ha declarado que a la fecha es Secretario General Distrital de Valores Perú desde Abril a Diciembre del 2010, también es cierto que dicha afirmación y documentos presentados para tal fin, está vinculados a Democracia Interna y por lo tanto se debe considerar como fundamentos de la defensa de la tacha sobre Democracia Interna, por lo que debe ser declarada Infundada en cuanto a este extremo se refiere.
Fundamentos por los cuales el Jurado Electoral Lima - Oeste, en uso de sus atribuciones;
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA LA TACHA de fojas a fojas 177 -182 interpuesta, por don JAIME MORA SALA, sobre Democracia Interna (Afiliación), contra don MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS, en su condición de candidato a Alcalde al Concejo Distrital de SAN BORJA, por el Partido Político “PARTIDO POPULAR CRISTIANO”, para participar en las Elecciones Municipales 2010.
Articulo Segundo.- Dispusieron: EXCLUIR de la lista de la Organización Política Partido Popular Cristiano al ciudadano Marco Antonio ALVAREZ VARGAS, en su condición de candidato al cargo de Alcalde, de la Municipalidad Distrital de San Borja, Provincia de Lima Departamento de Lima.
Artículo Tercero: Declarar INFUNDADA LA TACHA de fojas a fojas 177 -182, por don JAIME MORA SALA, sobre Declaración Jurada de Vida, contra don MARCO ANTONIO ALVAREZ VARGAS, en su condición de candidato a Alcalde al Concejo Distrital de SAN BORJA, por el Partido Político “PARTIDO POPULAR CRISTIANO”, para participar en las Elecciones Municipales 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN PABLO QUISPE ALCALA
Presidente
CARLOS FRANCISCO VIGNOLO TAFUR
Segundo miembro
OSCAR FERNANDO DE LA TORRE ALLER
Tercer miembro
MONICA PAOLA PINEDO LAGOS
Secretaria